ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 726 18 (M. P. Carlos Bernal Pulido)1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto con respecto al Auto de la referencia porque si bien comparto la decisión adoptada, encuentro necesario realizar algunas precisiones.
2. Aunque es cierto que es el juez de primera instancia quien tiene competencia para estudiar el cumplimiento de los fallos de tutela y para adelantar, eventualmente, incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen algunas circunstancias excepcionales que justifican que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de sus fallos: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”3. Así pues, la Sala ha debido estudiar dichas situaciones y explicar por qué el caso en comento no se enmarca en ninguna de ellas. Además, observo que la orden cuyo cumplimiento demanda la peticionaria no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia T- 385 de 2013 de manera que en ningún caso habría sido posible analizar de fondo dicha solicitud. Sin embargo, lo anterior no impedía remitir el escrito con todos los anexos y las pruebas recaudadas al juez de primera instancia del proceso de tutela, para que adelantara los trámites que estimara pertinentes, en virtud de la competencia que conserva para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela.En estos términos dejo plasmados los puntos frente a los que aclaro mi voto.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Fl. 2 de la carpeta. Oficio 15300-2018-3253 de 9 de julio de 2018 firmado por Juan Gabriel Duran Sánchez, Jefe de Representación Judicial y Actuación Administrativa. Oficio 20184601061291 de 9 de julio de 2018, suscrito por Liliana García, Superintendente delegada de acueducto, alcantarillado y aseo (e). Artículo
36. Efectos de la revisión. “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta”. “[…] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (…)” Sentencia T-226 de 2016. Señala la Corporación que “Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su atención en la ejecución de lo ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer valiéndose de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 ideó para ello: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato”. El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016. Artículo
52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Artículo desarrollado por las Sentencias C-092 de 1997 y T-555 de 1999. Auto 237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Corte Constitucional, autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.